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Confirmada la validez del 26,84 % TAE pactada en una revolving de Wizink

Confirmada la validez del 26,84 % TAE pactada en una revolving de Wizink

Tras superar el control de incorporación, transparencia y abusividad, la Audiencia Provincial de Barcelona ha confirmado la validez de un contrato de tarjeta de crédito revolving firmado en 2011 entre Wizink Bank y un consumidor, pese a que establecía un interés remuneratorio del 26,84% TAE.

La sentencia, de 13 de enero de 2022, apunta que si el cliente utilizó la tarjeta durante tantos años, “es imposible que pueda decir que no aceptó dicho elevado interés”.

Posición de la actora

En julio de 2011, consumidor y entidad bancaria firmaron un contrato de tarjeta de crédito revolving fijándose como interés remuneratorio el 26,84% TAE.

Después de disponer de importantes cantidades de dinero y tras el paso de ocho años desde que se firmase el contrato, el consumidor interpuso demanda de juicio ordinario contra Wizink Bank en la que solicitaba que se declarase, entre otros extremos, que las condiciones generales incluidas en el contrato que regulaban los intereses y las comisiones no superaban el control de transparencia, con lo que no debían tenerse por puestas ya que no se habían incorporado válidamente al contrato.

De forma subsidiaria, el demandante peticionaba que se declarase que el interés remuneratorio impuesto en el contrato de tarjeta resultaba ser usurario, lo que determinaba la nulidad del contrato, de acuerdo con la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.

Primera instancia: desestimación

Tras los trámites procesales oportunos, el Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Barcelona dictó sentencia desestimando las pretensiones de la actora.

En primer término, respecto del control de abusividad, el Juzgador sugirió que, una vez superado el control de incorporación, no cabía entrar en el control de abusividad que establece el interés remuneratorio, en cuanto, conforme a reiterada jurisprudencia, constituye un elemento esencial del contrato de préstamo.

En segundo lugar, respecto del carácter usurario de los intereses remuneratorios establecidos en el contrato, en el presente caso, conforme se desprende de los datos publicados por el Banco de España, el tipo de interés medio de los préstamos y créditos a hogares en julio de 2011 era de 19,06% y en la fecha del último extracto aportado por la actora, en febrero de 2020, del 19,80%. Además, resulta que de los extractos aportados en la demanda y su contestación, en febrero de 2020, la TAE aplicada era del 24%. Así las cosas, tras citar la STS 149/2020, de 4 de marzo y la SAP de Barcelona 133/2021, de 16 de marzo, el Juzgado entiende que no cabe concluir que el interés aplicado al caso de autos tenga un carácter “notablemente superior” al usual.

Recurso de apelación

Disconforme con la conclusión alcanzada por el Juzgado de Barcelona, la actora recurre en apelación alegando una incorrecta valoración de la prueba, reiterando que existe una manifiesta y acreditada falta de transparencia por parte de la entidad bancaria demandada.

Además, entre otros extremos, la recurrente insiste en el carácter usurario del interés remuneratorio aplicado y advierte que la TAE que se recoge en los extractos de la tarjeta es del 26,82%, no del 24%, como establece la sentencia recurrida.

Segunda instancia: desestimación

En primer término, respecto a la denuncia de que las condiciones no se incorporaron adecuadamente al contrato, la AP de Barcelona adelanta que la entidad bancaria demandada ha aportado la copia del formulario o solicitud de contratación, en cuyo reverso están las condiciones generales. Tal documento está firmado por el consumidor que acepta expresamente las condiciones generales transcritas.

Pues bien, “aunque hay que reconocer que la letra es pequeña, el documento es legible”, indica la Sala. De hecho, si tenemos en cuenta que la letra utilizada equivale al 7 de un procesador de textos como Word, “veremos que la letra es superior al mínimo permitido”, agrega el Tribunal.

En segundo lugar, respecto a la comprensibilidad de las cláusulas impugnadas, la Audiencia parte de la base de que un consumidor medio “sabe lo que son las tarjetas de crédito, así como que puede aplazar sus pagos son dichas tarjetas y que si lo hace tendrá que pagar un interés elevado”.

Tras detallar cuál es el proceso habitual de comercialización de este tipo de tarjetas, el Tribunal reitera que, un consumidor medio, conocedor de que todo préstamo tiene un coste, preguntaría por el tipo de interés que va a tener que pagar por el crédito que se le ofrece con la tarjeta. En este supuesto, “la respuesta la obtendría de forma muy sencilla acudiendo al final de las condiciones”, razona la Sala.

“Pero es que, además, si no fuera suficiente, el consumidor (…) recibe mensualmente un extracto con las condiciones de uso de la tarjeta, en la que le informa de las diferentes posibilidades que tiene para reembolsar el crédito (cuota fija o cantidades mínimas), el tipo de interés TAE y las comisiones que le cobran”, anuncia el reciente fallo.

Así pues, si el recurrente siguió utilizando la tarjeta durante años, “es imposible que pueda decir que no aceptó dicho elevado interés”, confirma la AP de Barcelona.

En definitiva, tras matizar que el crédito “es muy caro” pero “fácilmente comprensible”, el Tribunal responde a la pregunta que cualquier consumidor medio se plantearía antes de aplazar sus compras: ¿Cuánto pagaré por las comprar que aplace? Pues bien, en palabras de la Sala, la respuesta “es muy sencilla”: el 26,82% de interés anual. “No hay nada incomprensible”, concluye.

  • Sobre el control de transparencia

¿El consumidor es capaz de comprender que si hace uso del aplazamiento de pago podría acabar teniendo que abonar una cantidad muy elevada de intereses?

Pues bien, a juicio del Tribunal, en el presente litigio, el recurrente “dispone de una formación suficiente que tendría que permitirle fijar los límites adecuados en el uso de ese crédito para impedir que los gastos (es decir, los intereses) se disparen”.

En particular, “el demandante ha mantenido la tarjeta desde 2011 hasta que ha presentado la demanda ocho años después, durante los cuales ha dispuesto de importantes cantidades de dinero”, por lo que “era perfectamente previsible que pagara cifras de intereses tan elevadas”, valora la Sala.

  • Sobre el carácter abusivo de la cláusula

Por si no resultase suficiente, después de rechazar que no se haya superado aquí el oportuno control de transparencia, la AP de Barcelona niega expresamente que podamos considerar como abusiva la cláusula que establece los intereses remuneratorios.

En concreto, la Sala invita a situarse en la primera disposición. En opinión de la misma, si un consumidor medio, tras comprobar que el tipo de interés que se le aplicaba y que la suma cargada de intereses por el aplazamiento de sus pagos era absolutamente desproporcionada, abusiva o sorpresiva, sencillamente habría dejado de utilizar el crédito ofrecido, ya que, a diferencia de lo que pasa en un contrato de préstamo, “el consumidor puede dejar de utilizar el crédito cuando quiera”. En cambio, “no fue así”, concluye el Tribunal.

  • Sobre el carácter usurario de los intereses

Por último, antes de desestimar al recurso de apelación formulado y de imponer las costas a la recurrente, la AP de Barcelona, coincidiendo de nuevo con lo argumentado por el Juzgado de Primera Instancia, rechaza el carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados en el contrato litigioso.

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