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El Supremo estudiará si los criterios orientativos de los Colegios pueden contener baremos y/o tarifas

El Supremo estudiará si los criterios orientativos de los Colegios pueden contener baremos y/o tarifas

Mediante Auto de 26 de enero de 2022, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha admitido a trámite un recurso de casación formalizado por el Colegio de Abogados de Guadalajara en el que se peticionaba que se analizase si la tasación de costas y la jura de cuentas conforman un mercado económico a efectos de competencia y si los criterios orientadores elaborados por los Colegios de la Abogacía pueden contener baremos y/o tarifas.

Cabe recordar que, según se desprende de la Ley de Colegios Profesionales, el ejercicio de las profesiones colegiadas deberá realizarse en régimen de libre competencia. Además, en virtud de la Ley sobre Defensa de la Competencia, está prohibida la existencia de recomendaciones colectivas de precios, incluso aunque adopten forma de baremos de carácter meramente orientativo.

Ponemos en contexto

En julio de 2021, la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional confirmó la sanción de 10.515,53 euros impuesta por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMV) al Colegio de Abogados de Guadalajara por una infracción grave del art. 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, consistente en la recomendación colectiva de precios a través de la elaboración y difusión de los “Criterios Orientativos del Ilustre Colegio de Abogados de Guadalajara, elaborados a los exclusivos efectos de tasación de Costas y Jura de Cuentas”.

Según la sentencia, “no nos encontramos ante simples criterios orientativos, a efectos de tasaciones de costas y jura de cuentas, sino ante auténticos listados de precios para cada actuación concreta” que exceden del ámbito propio de la Ley de Colegios Profesionales.

En opinión de la Sala de lo Contencioso-administrativo, la conducta consistente en la elaboración y difusión de los denominados criterios orientativos del Colegio de Abogados de Guadalajara a los exclusivos efectos de tasación de costas y jura de cuentas “tiene aptitud para homogeneizar el precio de los servicios jurídicos en el mercado de referencia y geográfico afectado, en la medida en que reducen la incertidumbre sobre el comportamiento entre competidores”. Así pues, a su juicio, su calificación como “recomendación colectiva de precios” es “correcta e integra la infracción prevista en el art. 1 de la LDC”.

Recurso de casación

Frente a dicha sentencia la representación procesal del Colegio de Abogados de Guadalajara preparó recurso de casación.

La institución dirigida por el decano Emilio Vega Ruiz, el cual ha revalidado precisamente su cargo a finales del mes de enero, aconseja un pronunciamiento de nuestro Alto Tribunal que aclare los siguientes extremos:

  • Si el ámbito de la tasación de costas y la jura de cuentas conforman un mercado económico a efectos de competencia,
  • En el caso de admitirse ese predicamento, cuál es la tesis que debe prevalecer respecto a la posibilidad de que los criterios orientadores elaborados por los distintos Colegios de la Abogacía a tales efectos (de tasación de costas y jura de cuentas) puedan contener, o no, baremos y/o tarifas y si los mismos deben ser o no de conocimiento público y abierto.

Tribunal Supremo: admisión a trámite

Pese a la oposición del Abogado del Estado, la Sala Tercera del TS ha admitido a trámite el recurso de casación, identificando como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, el art. 14 y la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales; el art. 4 de la LDC; y los arts. 35 y 241 y ss. de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

En palabras de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, “concurriendo o la presunción del art. 88.3. d) Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y no apreciando esta Sala que las anteriores cuestiones carezcan manifiestamente de interés casacional objetivo, planteándose, además, cuestiones jurídicas de alcance general que trascienden del caso objeto del proceso, por lo que también concurriría el supuesto del art. 88.2.c) LJCA, procede la admisión del recurso”.

Así las cosas, nuestro Alto Tribunal determinará, con carácter principal, si el ámbito de la tasación de costas y la jura de cuentas conforman un mercado económico a efectos de competencia. Así, de admitirse tal extremo, la Sala Tercera precisará cuál es la tesis que debe prevalecer respecto a la opción de que los criterios orientadores elaborados por los distintos Colegios de la Abogacía a tales efectos (de tasación de costas y jura de cuentas) puedan prever, o no, baremos y/o tarifas y si los mismos deben ser o no de conocimiento público y abierto.

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