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¿Nos pueden reclamar una deuda de hace mucho tiempo? Conoce la «doctrina del retraso desleal»

¿Nos pueden reclamar una deuda de hace mucho tiempo? Conoce la «doctrina del retraso desleal»

La doctrina del retraso desleal del derecho es un concepto que se ha introducido recientemente por los tratadistas de derecho procesal y que ha sido asumida por la Jurisprudencia. Ahora bien, para que se pueda aplicar a un procedimiento es necesario que se cumplan escrupulosamente una serie de requisitos.

Esta doctrina se puede resumir como aquella según la cual un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su inactividad a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará.

Pero, ¿cuáles son los requisitos exigidos para poder beneficiarse de esta doctrina? En primer lugar, es necesario que se produzca la omisión del ejercicio del derecho. Además, se requiere el transcurso de un periodo de tiempo y la objetiva deslealtad e intolerabilidad del posterior ejercicio retrasado.

El Tribunal Supremo ha avalado esta doctrina en diferentes sentencias. Así lo hace, por ejemplo, a través de se sentencia de fecha 1 de marzo de 2017 en la que indica lo siguiente: «… la aplicación de la doctrina jurisprudencial del retraso desleal o verwirkung, como plasmación de un acto típico de ejercicio extralimitado del derecho subjetivo que supone una contravención del principio de la buena fe (artículo 7.1 Código Civil), requiere de la concurrencia de diversos presupuestos. Así, en el plano funcional, su aplicación debe operar necesariamente antes del término del plazo prescriptivo de la acción de que se trate. Y en el plano de su fundamentación, su aplicación requiere, aparte de una consustancial omisión del ejercicio del derecho y de una inactividad o transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito. Confianza o apariencia de derecho que debe surgir, también necesariamente, de actos propios del acreedor (SSTS 300/2012, de 15 de junioy530/2016, de 13 de septiembre).»

En consecuencia, en lo que respecta al planteamiento de reclamaciones judiciales de forma tardía aunque dentro del periodo de prescripción, resulta conveniente exteriorizar y dejar constancia de la voluntad de hacer valer esos derechos cuando corresponda para evitar que el eventual retraso en el inicio de acciones judiciales durante un periodo determinado de tiempo pueda interpretarse como aquietamiento o conformidad con el incumplimiento de la otra parte.

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