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Reclamar comisiones por posiciones deudoras

Hoy en día gran parte de los bancos están cobrando comisiones que hasta ahora desconocíamos, no porque no existiesen, sino porque en condiciones “normales” nunca las cobraban. Como su negocio habitual de prestar dinero es ahora muy inferior a la época anterior a la crisis, intentan compensarlo con otros ingresos, en muchos casos vía comisiones.

Una de las que más habitualmente encuentran los usuarios es la llamada Comisión por reclamación de posiciones deudoras. Esta comisión la cobran si nuestra cuenta se queda en números rojos, aunque se en un sólo euro y sólo durante un día.

Hay que explicar que esa comisión está recogida por el Banco De España y es legal. Se trata de “resarcir” al banco por los costes en los que incurre para notificar y reclamar ese descubierto. El problema es que en la mayoría de los casos la comisión no es legal ya que el tiempo de descubierto suele ser tan pequeño (hasta que llega la nómina o la pensión) que el banco no ha llegado a hacer ninguna reclamación. En ese caso tendremos derecho a reclamarla en nuestra oficina o en el SAC del banco.

Si nos cobran una comisión por reclamación de posiciones deudoras hay que ir cuanto antes a la oficina y solicitar que nos la quiten. Lo normal es que la quiten sin problema ya que no podrán justificar el gasto en el que el banco ha incurrido por la reclamación. El banco la cobra y se quedará con el dinero de toda la gente que no reclame por desconocimiento, por vergüenza o por cualquier otro motivo. Hay que reclamar siempre.

Sin embargo, cada vez es más frecuente que los ciudadanos acudamos a los Juzgados para reclamar su devolución; y nos están dando la razón. Estas sentencias analizan la cláusula que suelen incluirse en los préstamos hipotecarios y también en otros contratos como como préstamos personales, créditos a la vista, etc.

Tres son las razones fundamentales que dan los Tribunales para declarar la nulidad de estas cláusulas:

1ª.-  Hay que partir de la base de que el Banco de España admite la validez de las comisiones siempre que respondan a un servicio efectivo al cliente bancario. En esta materia es de aplicación la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

2ª.-  El artículo 3 de la citada Orden EHA/2899/2011 establece que ” Sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos”. Si no hay servicio o gasto, no puede haber comisión. Por lo tanto, no sería exigible y las previsiones que lo contuvieran no serían aplicables.

3ª.-  En este mismo sentido se pronunció el Banco de España por Circular 8/90, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela (actualmente Circular 5/2012, de 27 de junio). La norma tercera en su apartado tercero dispone: “Las comisiones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente”.

La cláusula de comisión por descubierto o de reclamación de posiciones deudoras priva al cliente de la posibilidad de conocer el medio de reclamación que se va a emplear y por el que se le cargan 30 euros o la cantidad estipulada.

Tampoco permite saber cuánto se le carga, o en cuántos días debe regularizar la situación o atender la reclamación, lo que entiende vulnera el artículo 86 Texto Refundido Ley General Defensa Consumidores y Usuarios.

Se vulnera también el artículo 87.5 LGDCUno hay servicio o gasto que se preste al cliente. Cuando la entidad financiera dispone el cobro de una comisión por reclamación de posiciones deudoras con cargo al cliente, percibe una cantidad por un servicio inexistente, que se presta a sí misma, por ser propio de su objeto social.

Si se reclama un crédito por la entidad financiera, el coste que supone a ella corresponde pero no al consumidor. No puede la entidad endosarle al cliente, sin perjuicio de que se indemnice al acreedor por el cumplimiento tardío o forzoso con el interés de demora que se haya pactado. Si lo hace, como es el caso, está imponiendo al consumidor gastos que por ley corresponden al empresario. Es decir, se vulnera el art. 89.3 LGDCU.

 

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