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Derecho del consumidor a la cancelación gratuita de billetes de avión en vuelos nacionales

Derecho del consumidor a la cancelación gratuita de billetes de avión en vuelos nacionales

En la actualidad, resulta muy frecuente la negativa por parte de las compañías aéreas a reembolsar a los consumidores el precio de billetes de avión ya adquiridos, una vez el cliente ha solicitado la cancelación de éstos previamente al vuelo, por cualquier motivo. De hecho, es también muy habitual que las compañías aéreas denieguen la devolución del precio abonado sin tan siquiera justificar su decisión de ningún modo.

Asimismo, incluso en el supuesto de haber contratado un seguro de cancelación del billete de avión, resulta también frecuente que las compañías de seguros denieguen la devolución del precio del billete, amparándose en el hecho de que el motivo de la cancelación no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos cubiertos por la póliza, aun cuando es habitual que este tipo de seguros se ofrezcan con el engañoso nombre de “seguro de cancelación por cualquier motivo”.

Estas circunstancias, unidas al común desconocimiento de la normativa aplicable a este supuesto, suelen dejar al consumidor en una situación de indefensión que le impide finalmente recuperar el precio de su billete, al existir incluso cierta errónea creencia popular de que no tiene derecho a solicitar la devolución del importe abonado por su billete. A ello se une la circunstancia de que muchos consumidores optan finalmente por no reclamar judicialmente la devolución del precio a la compañía aérea si el importe abonado no es demasiado elevado.

No obstante, de conformidad con la normativa a la que nos referiremos a continuación, lo cierto es que el consumidor tiene con carácter general el derecho a solicitar a la compañía aérea la devolución del precio de su billete de avión, siempre que se trate de vuelos nacionales, sin que tan siquiera deba justificar su solicitud de ningún modo. Además, el reembolso debe ser del precio íntegro del billete, salvo en un supuesto muy concreto que detallaremos más adelante.

En primer lugar, resulta necesario concretar que la normativa a la que haremos referencia resulta únicamente aplicable a vuelos nacionales, es decir, a billetes aéreos con salida y llegada en España.

En relación a la legislación aplicable a este supuesto, el primer punto que conviene aclarar, dado que en la actualidad la mayoría de billetes de avión suelen adquirirse a través de internet, es que en este caso no resulta aplicable en ningún caso el régimen de desistimiento para contratos a distancia previsto en los artículos 102 y siguientes de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, conforme a lo previsto en el artículo 93 k) del mismo, que establece expresamente que la citada regulación no será de aplicación “a los contratos de servicios de transporte de pasajeros, sin perjuicio de la aplicación del artículo 98.2.”

En vista de ello, resulta aplicable lo previsto genéricamente en relación al derecho de desistimiento del consumidor en el artículo 68 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, que establece lo siguiente:

  1. El derecho de desistimiento de un contrato es la facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra parte contratante en el plazo establecido para el ejercicio de ese derecho, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase.

Serán nulas de pleno de derecho las cláusulas que impongan al consumidor y usuario una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento.

  1. El consumidor tendrá derecho a desistir del contrato en los supuestos previstos legal o reglamentariamente y cuando así se le reconozca en la oferta, promoción publicidad o en el propio contrato.
  2. El derecho de desistimiento atribuido legalmente al consumidor y usuario se regirá en primer término por las disposiciones legales que lo establezcan en cada caso y en su defecto por lo dispuesto en este Título.

No obstante, además de dicha previsión genérica relativa al derecho a desistimiento del consumidor, este supuesto concreto se encuentra específicamente regulado en la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea. En concreto, en su artículo 95, que citamos a continuación: El pasajero puede renunciar a su derecho a efectuar el viaje obteniendo la devolución del precio del pasaje en la parte que se determine, siempre que aquella renuncia se haga dentro del plazo que reglamentariamente se fije.”

Dicho plazo reglamentario del que dispone el pasajero para cancelar su billete de avión se deduce del contenido del Real Decreto 2047/1981, de 20 de agosto, por el que se establecen normas a seguir en caso de anulación de plazas y reembolso de billetes en el transporte aéreo, que citamos parcialmente a continuación:

“La ley de Navegación Aérea, de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta, al regular el contrato de transporte de viajeros, reconoce al pasajero, en su artículo noventa y cinco , la facultad de “renunciar a su derecho a efectuar el viaje, obteniendo la devolución del precio del pasaje en la parte que se determine, siempre que aquella renuncia se haga dentro del plazo que reglamentariamente se fije.

El Real Decreto mil novecientos sesenta y uno/mil novecientos ochenta, de trece de julio, ha establecido un régimen de indemnizaciones optativas para los pasajeros de los servicios aéreos regulares a quienes se niegue el embarque en el vuelo contratado, lo que aconseja, correlativamente ,la actualización de las normas aplicables en caso de cancelación de plazas y reembolso de billete por causas imputables a los pasajeros, concretando las condiciones de aplicación del repetido articulo noventa y cinco de la ley de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta.

En los servicios aéreos regulares nacionales, la subsecretaria de aviación civil podrá autorizar a las compañías aéreas transportistas, previa petición de las mismas, para que compensen el perjuicio que les ocasione la cancelación de plazas o la no utilización de la reserva para un determinado vuelo, mediante imposición de un cargo, en los términos que se especifican en los artículos siguientes al pasajero titular del billete.

Artículo segundo.- El cargo a que se refiere el artículo precedente será del veinte por ciento del importe del billete, valido según condiciones contractuales. Dicho cargo se aplicará en el supuesto de cambio o reembolso del billete, en el que conste una reserva firme, motivado por: no uso del billete, por no presentación del viajero a la salida del vuelo sin anulación previamente notificada al menos con veinticuatro horas de antelación.

Artículo quinto.-no estarán sujetos a cargo alguno al cancelarlos los billetes u otros documentos análogos, en situación de pendientes de confirmación, condicionados o abiertos, ni tampoco los billetes de niño cuyo importe sea el diez por ciento del del adulto, ya que esta clase de billete no da derecho a ocupar plaza.

Artículo sexto.-no procederá cargo alguno si el cambio o anulación son motivados por alguna de las siguientes causas, debidamente acreditadas:

  • Cancelación del vuelo.
  • Pérdida de enlace o conexión con otro vuelo proyectado ocasionada por una compañía aérea.
  • Omisión de escala programada.
  • Modificación por parte de la compañía de las tarifas u honorarios que afecten al vuelo programado.
  • Otras causas que sean imputables a la compañía transportista o a sus agentes.
  • Causas de fuerza mayor para el viajero.

Por tanto, analizando el texto del citado Real Decreto se concluye lo siguiente:

  • El pasajero puede anular una reserva firme y solicitar la devolución íntegra del precio del billete de avión, con el único requisito de que lo comunique a la compañía aérea con al menos 24 horas de antelación a la salida del vuelo.
  • Si el pasajero no notifica la anulación en el plazo dicho, la compañía aérea únicamente podrá hacerle un cargo del 20% del importe del billete, debiendo reembolsarle el resto del precio abonado.
  • Además, no procederá aplicar cargo alguno, aun cuando la anulación no se notifique en el plazo indicado, en los supuestos previstos en el artículo sexto del Real Decreto mencionado, antes citados.

Por otro lado, además de que, conforme hemos detallado, la legislación prevé expresamente el derecho del consumidor a solicitar la devolución del precio de su billete de avión en vuelos nacionales, reiterada jurisprudencia sobre este supuesto justifica también dicho derecho en la afirmación de que lo contrario supondría un enriquecimiento injusto para las compañías aéreas, por cuanto, además de quedarse con el precio de los billetes de avión cancelados, podrían vender de nuevo estos billetes y lucrarse nuevamente del importe de los mismos. De hecho, ello sería el supuesto más probable en el caso de que el cliente informe de la cancelación de su billete dentro de un plazo razonable.

Asimismo, dicha jurisprudencia entiende también que en este supuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde a la compañía aérea la carga de probar que en el vuelo quedaron plazas libres como consecuencia de la cancelación. En el supuesto de que no lo haga, debe entenderse necesariamente que ha existido un enriquecimiento injusto por parte de la compañía aérea.

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