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No existe ningún “concepto obscuro que aclarar” en la última sentencia «revolving», según el Supremo

No existe ningún “concepto obscuro que aclarar” en la última sentencia «revolving», según el Supremo

El pasado 4 de mayo de 2022, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictaba una sentencia en la que, además de aclarar cuál debe ser el término comparativo que debemos utilizar a la hora de examinar la eventual usura en las polémicas tarjetas revolving, determinaba que un interés del 24,5 % no resultaba ser usurario, ya que en fechas próximas a la emisión del producto bancario era “habitual” que este tipo de tarjetas superasen hasta el 26 % anual.

Como suele ser habitual en las sentencias dictadas por nuestro Alto Tribunal en materia de consumidores, el fallo generó multitud de reacciones y ríos de tinta:

¿La sentencia tiene una transcendencia particular o tendrá una repercusión general? ¿Nos enfrentamos ante un claro cambio de criterio respecto al adoptado por la Sala Primera en su STS 628/2015, de 25 de noviembre? ¿Centenares de consumidores verán limitadas sus opciones de reclamar en sede judicial debido al alto porcentaje de interés que tendrán que superar en sus tarjetas a fin de que los tribunales estimen su pretensión de nulidad por usura? ¿Resultará entonces más aconsejable a partir de ahora orientar las demandas a través de la acción de nulidad por falta de transparencia prevista en el Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios? ¿El hecho de que la gran mayoría de entidades bancarias ofrezcan préstamos con intereses realmente desproporcionados es un argumento o justificación para que en la globalidad de las características de similares productos sane su naturaleza usuraria? Se interrogaban abogados expertos en la materia a los pocos días de conocerse el fallo.

Consecuencia de los comentarios difundidos en redes sociales y en algunos medios de comunicación sobre la sentencia de referencia, la Sala de lo Civil del TS, a través de su Gabinete Técnico, se vio obligada a difundir una nota aclaratoria de la resolución.

En particular, allí se declaró que la STS 367/2022, de 4 de mayo, “no ha supuesto ninguna modificación ni matización de la doctrina jurisprudencial sobre las tarjetas revolving”. De hecho, todo lo contrario, ya que como se indica en el fundamento de derecho tercero, “esta sentencia reitera la doctrina sentada en la STS 149/2020, de 4 de marzo”.

La Sala Primera aclaró que si la Audiencia Provincial consideró acreditado, en función de las pruebas practicadas en ese concreto procedimiento, cuál es el término de comparación (y en este caso había declarado probado que oscilaba entre el 23% y el 26%), el TS “no puede revisar este pronunciamiento, salvo que el prestatario justifique, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, el error patente en la valoración de la prueba”. Sin embargo, “como en este caso el prestatario no discutió este extremo, sino que se limitó a pedir que el término de comparación fuera el general de los créditos al consumo, el recurso es desestimado. Ello no implica, en modo alguno, rectificación ni matización de la doctrina jurisprudencial citada, que debe aplicarse en función de los hechos que resulten probados en cada caso”, puntualizó el Alto Tribunal en la aludida nota informativa.

No ha lugar a realizar aclaración, subsanación ni complemento”

Ahora, la Sala de lo Civil del TS, a través de su auto de 26 de mayo de 2022, a pesar del revuelo acontecido, ha acordado que “no ha lugar a realizar aclaración, subsanación ni complemento alguno a la STS 367/2022, de 4 de mayo”.

Según se desprende del propio auto, las cuestiones planteadas por el consumidor y solicitante de la aclaración “exceden de un modo incontestable” del cauce de la aclaración regulada en el art. 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la subsanación y complemento del art. 215 del mismo cuerpo legal, “porque la solicitud de aclaración, subsanación o complemento no puede ser un mecanismo para proclamar la discrepancia con lo resuelto en la resolución a la que viene referida ni para lograr la revocación de la resolución y su sustitución por otra favorable a los intereses del solicitante”.

Además, la Sala Primera advierte que la solicitud formulada por el consumidor-usuario “se formula respecto de pasajes de la sentencia de esta sala que se limitan a reproducir los hechos fijados en la sentencia de la Audiencia Provincial, respecto de la que no consta que la hoy solicitante hubiera pedido aclaración, subsanación o complemento, ni formuló recurso extraordinario por infracción procesal, y que, como se expresó en la sentencia, han de ser respetados en un recurso de casación”.

Así las cosas, no existiendo ningún “concepto obscuro que aclarar, omisión que subsanar, ni error material manifiesto o aritmético que rectificar”, el Alto Tribunal sostiene que no procede hacer aclaración, subsanación ni complemento de la repetida resolución.

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