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El Supremo anula los intereses de demora del 20% de un préstamo hipotecario

El Supremo anula los intereses de demora del 20% de un préstamo hipotecario

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha anulado los intereses de demora del 20% que habían sido acordados en un préstamo hipotecario, en una sentencia que reconoce la falta de transparencia en materia de cláusula suelo por no haber avisado al cliente de los riesgo, con independencia de que existiera oferta vinculante.

En concreto, la sentencia estima el recurso de casación y establece de forma pionera la «obligación de advertir al prestatario del préstamo hipotecario de los riesgos que conlleva la suscripción del préstamo, con independencia de que haya existido oferta vinculante o no, cuestión sobre la que todavía no se había pronunciado el Tribunal Supremo», ha precisado el letrado.

El fallo condena a una entidad bancaria por la falta de transparencia a devolver la totalidad de las cantidades percibidas por ambos conceptos desde el inicio del préstamo hipotecario, algo que, se trata de «una victoria para los derechos de los consumidores frente a determinadas actuaciones de las entidades bancarias».

Una sentencia del juzgado de lo Mercantil número 2 de Sevilla estimó la demanda en lo referente a la cláusula suelo, al considerar que no cumplía con los requisitos de inclusión ni de claridad, pero mantuvo el resto del contrato del préstamo hipotecario. La entidad bancaria recurrió ante la Audiencia de Sevilla, que en una sentencia dictada el 30 de junio de 2017 estimó el recurso del banco y revocó el anterior fallo, absolviendo por tanto a la entidad bancaria.

La sentencia del Supremo recuerda que el contrato se remonta al año 2003 e incluía una cláusula suelo, de limitación a la variabilidad del tipo de interés con un suelo del 3,50% y un techo del 15%, y tras presentar la demanda, el juzgado de lo Mercantil estimó que no se había entregado al prestatario «la oferta vinculante, que la cláusula no estaba resaltada en la escritura y que no se había informado al prestatario sobre sus consecuencias».

Sin embargo, la Sección Quinta de la Audiencia de Sevilla estimó que el recurso del banco argumentando que el contrato «cumplía las exigencias de la normativa bancaria sobre transparencia, la cláusula había sido advertida mediante la intervención notarial y era clara y fácilmente comprensible», por lo que revocó la primera sentencia y desestimó la demanda.

Se recurrió en casación al Tribunal Supremo argumentado que la Audiencia de Sevilla se había limitado a efectuar «un control de incorporación y no realiza un auténtico control de transparencia» en los términos establecidos por la jurisprudencia de esta Sala.

El Supremo refleja en la nueva resolución que la sentencia de la Audiencia de Sevilla «no se ajusta a la jurisprudencia» y así señala que el control de transparencia tiene por objeto que la persona que se adhiere pueda «conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos».

La Audiencia hispalense consideró que se había superado el control de transparencia, pero los magistrado del Alto Tribunal destacan en esta sentencia que «no basta con la simple claridad gramatical», y además el examen del documento público reveló que la «cláusula de limitación del tipo de interés no está resaltada en modo alguno, sino que, por el contrario, está incluida como una más entre una serie de estipulaciones relativas a los intereses».

Pero sobre todo todo, para el Supremo, «no consta la existencia una información previa», y «tanto la jurisprudencia comunitaria, como la de esta Sala, han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar» y esa información es la que permite «comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar».

En el presente caso, continúa la sentencia, la Audiencia no ha tomado en consideración este criterio, «pues no ha dado trascendencia a que no se hubiera proporcionado a los demandantes, con una antelación suficiente a la firma del contrato, la información relativa a la cláusula suelo, de modo que pudieran conocer su existencia y trascendencia y comparar distintas ofertas».

Tampoco se ha tenido en cuenta que en la escritura pública se hizo constar que no se había entregado la oferta vinculante, añade el fallo, que insiste en cuanto a la falta de transparencia en que es posible que una condición general inserta en un contrato celebrado con un consumidor, «pese a no ser transparente, no sea abusiva, pues la falta de transparencia no supone necesariamente que las condiciones generales sean desequilibradas».

Pero el Supremo también recuerda que no es el caso de las cláusulas suelo, «cuya falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancia en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado«.

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