Finalmente, la magistrada-juez del Juzgado la desestimó, en la sentencia 187/2019, de 20 de diciembre.
Un fallo que el demandante recurrió en apelación ante la Audiencia de La Coruña y Wizink Bank S.A. se opuso al recurso. La Audiencia lo desestimó en sentencia de 15 de septiembre de 2020.
«En primera y segunda instancia, la Justicia dictaminó que no habíamos declarado la usura y que era transparente», detalla el letrado.
Entonces, el afectado recurrió ante el Tribunal Supremo.
LO ALEGADO EN LOS RECURSOS ANTE EL TS
En el recurso extraordinario por infracción procesal alegó vulneración en el proceso de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, así como valoración probatoria arbitraria causante de indefensión.
A este último respecto señaló error manifiesto en la valoración de la prueba, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
En el recurso de casación denunció infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (artículo 477.1 de la LEC). En concreto, oposición de la sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo (artículo 477.3 de la LEC), transgresión de la doctrina del TS relativa al control de transparencia en contratos con consumidores, y violación del artículo 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE, de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores».
En un segundo motivo adujo infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (artículo 477.1 LEC). En concreto, oposición de la sentencia recurrida a la doctrina del TS (artículo 477.3 LEC) relativa a los actos propios y aplicación impropia del artículo 7 del Código Civil.
En un auto de 23 de noviembre de 2022, el Supremo admitió a trámite los recursos, y Wizink Bank S.A. se opuso a los mismos.
El TS señaló para la votación y fallo por el Pleno el 22 de marzo. Entonces, Wizink Bank presentó un escrito en el que alegó que «las pretensiones de la recurrente han sido satisfechas extraprocesalmente», y solicitó que se diera traslado al recurrente para que, de conformidad con el artículo 22.2 de la LEC, manifestara si mantenía un interés legítimo en continuar con el procedimiento.
Tras oponerse el recurrente a la pretensión de la entidad bancaria y dictarse providencia en la que se acordó dejar en suspenso el señalamiento para votación y fallo del Pleno y dar vista a la recurrida para que manifestara si se allanaba al recurso, ésta presentó un escrito solicitando que se tuviera por expresado el allanamiento de Wizink Bank, S.A. a las pretensiones ejercitadas con carácter principal en la demanda y, en su virtud, dictara sentencia que estimara los recursos.
El recurrente también presentó un escrito en el que se opuso a que se tuviera por allanada a Wizink.
LA ARGUMENTACIÓN DEL SUPREMO
El TS recuerda que en la sentencia 13/2023, de 16 de enero, con cita de otras anteriores (sentencias 74/2017, de 8 de febrero, 475/2017, de 20 de julio, 294/2018, de 23 de mayo, de pleno, y 397/2018, de 26 de junio), ha declarado que el allanamiento de la parte recurrida-demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil (artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Añade que el artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste.
El TS explica que las objeciones del demandante al allanamiento no pueden ser estimadas, por una serie de razones.
En primer lugar, señala que cuando la demandada recurrida se allana a la demanda estando pendiente el recurso de casación del demandante ante esta Sala, ese allanamiento lo es también al recurso, pues en el recurso de casación, el demandante no puede obtener más de lo solicitado en la demanda. Además, indica que en su escrito de allanamiento, la recurrida solicita, expresamente, que se estimen los recursos extraordinarios formulados por el recurrente, lo que supone un allanamiento claro a tales recursos.
El Supremo también argumenta que la estimación de la pretensión principal de una demanda determina que no proceda entrar a resolver las pretensiones formuladas con carácter subsidiario y que la estimación de la demanda deba considerarse plena (de ahí, por ejemplo, que proceda la condena en costas a la parte demandada conforme al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Añade que por tal razón, el allanamiento que la demandada-recurrida ha realizado a la pretensión formulada con carácter principal en la demanda que ha dado origen a este litigio ha de considerarse un allanamiento pleno pues tiene como efecto que haya de estimarse la pretensión principal formulada en la demanda, la de nulidad del contrato de tarjeta por ser usurario y declaración de que «la obligación del demandante se ceñirá a restituir solo la suma recibida, de la que deberán deducirse las cantidades satisfechas en concepto de intereses remuneratorios, intereses de demora y comisiones», pues esta era la pretensión principal formulada en la demanda; «lo que implica que la estimación de la demanda es plena».
Destaca que la estimación de esa pretensión principal implica, como se ha dicho, la expresa declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito, por usurario, «por lo que la objeción que sobre este particular hace el demandante es infundada».
Respecto del interés general que, según alega el recurrente, se vería contrariado por el allanamiento de la demandada y debía impedir que se atendiese a tal allanamiento, el TS afirma que no puede estimarse este argumento.
«En primer lugar, porque aunque no se aceptara el allanamiento de la recurrida, el primer motivo del recurso de casación que habría que abordar sería el relativo a la pretensión formulada en la demanda con carácter principal, la declaración de nulidad del contrato por su carácter usurario. Como este motivo debería haber sido estimado conforme a la doctrina sentada en la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 258/2023, de 15 de febrero, el recurso de casación habría sido estimado sin que procediera resolver el resto de los motivos, referidos a las peticiones subsidiarias de la demanda sobre las que el recurrente alega que versa el interés general en la fijación de jurisprudencia alegado para oponerse al allanamiento», razona.
Además de lo anterior, declara que la función nomofiláctica de la casación, interpretación objetiva y uniforme de la ley (ius constitutionis), solo puede realizarse mediante la defensa de los derechos subjetivos de los litigantes (ius litigatoris).
«En nuestro ordenamiento jurídico, un tribunal de casación no puede proteger el ius constituionis si no hay un derecho subjetivo de los litigantes que tutelar. Tratándose de derechos disponibles, cuando el demandante desiste de su pretensión o cuando el demandado acepta la pretensión que le ha sido formulada allanándose a la misma (y otro tanto procede decir del desistimiento del recurrente o el allanamiento del recurrido), no puede pretenderse que el tribunal de casación se pronuncie sobre el fondo del asunto una vez que no queda derecho subjetivo que proteger», expone.
Por último, según el TS, «tampoco puede entenderse que el allanamiento haya supuesto en este caso mala fe procesal por parte de la recurrida, teniendo en cuenta el criterio objetivo que debe emplearse para enjuiciar sobre la existencia o inexistencia de buena fe».
En este sentido, afirma que como expone la recurrida en su escrito de allanamiento, «pocos días antes de presentar el escrito se publicó una sentencia del pleno de esta Sala (la 258/2023, de 15 de febrero) en la que se fijaba una doctrina respecto del carácter usurario de las tarjetas de crédito de la modalidad revolving que dejaba sin base su oposición a la pretensión principal de la demanda y, consecuentemente, del recurso de casación, que era que se declarara el carácter usurario del contrato».
El TS concluye que «tal circunstancia conlleva la inexistencia de mala fe objetiva en la conducta de la recurrida, al consignar, en primer lugar, determinadas cantidades y alegar que el recurso carecía de objeto de forma sobrevenida y, posteriormente, ante la oposición del demandante, al formular el allanamiento que ahora el recurrente cuestiona».