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La AP de las Palmas plantea sus dudas al TJUE sobre la compatibilidad de la Ley de la Usura con los Tratados y Directivas europeas

La AP de las Palmas plantea sus dudas al TJUE sobre la compatibilidad de la Ley de la Usura con los Tratados y Directivas europeas

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria ha planteado en su reciente Auto de 14 de septiembre de 2020 (rec. 156/2020), una cuestión prejudicial “para obtener la necesaria orientación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”, al tener dudas sobre la compatibilidad de la Ley nacional de Usura y la jurisprudencia nacional que la interpreta, con el principio de libre prestación de servicios en el mercado común del crédito, todo ello, en el escenario de un contrato de línea de crédito ‘revolving’ suscrito entre un consumidor y el Banco Santander.

Litigio principal

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de las Palmas de Gran Canaria declaraba la nulidad del contrato de línea de crédito suscrito, por tipo de interés usurario y condenaba al Banco de Santander a que devolviese al actor la cantidad pagada por éste, por todos los conceptos, que hubiesen excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto más los intereses legales, con expresa condena en costas.

Necesidad y pertinencia de decisión prejudicial

Conforme al art. 4 de la LOPJ y según reiterada jurisprudencia, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia.

En concreto, la Sala considera necesario el planteamiento de una cuestión prejudicial, “al tener dudas sobre la compatibilidad de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios (y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de España que la interpreta) con el principio de libre prestación de servicios en el mercado común del crédito (Art. 56 del TFUE), la Directiva 87/102/CEE del Consejo de 22 de diciembre de 1986 relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de crédito al consumo; y la DIRECTIVA 2008/48/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de abril de 2008 relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo.

La Sala tiene en cuenta que:

  • El Consumidor ejercitaba en su demanda con carácter principal una acción de nulidad de contrato de crédito por tipo de interés usurario, basada en la legislación española; y de forma subsidiaria, una acción de no incorporación y/o nulidad de condiciones generales de la contratación (cláusula de intereses remuneratorios, por falta de información y transparencia) al amparo de las Directivas Europeas y la legislación que las transpone.
  • La Sentencia estima la acción principal y declara el contrato nulo por tipo de interés usurario.
  • El recurso de apelación se fundamenta en la incorrecta aplicación de la Ley de Represión de la Usura, por entender que no se dan los requisitos para que se considere desproporcionado a las circunstancias del caso concreto. Cita específicamente la STS 628/2015 de 25 de noviembre.
  • La oposición al recurso defiende que la legislación española contra la usura ha sido correctamente aplicada y cita multitud de sentencias en línea con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto (en particular la Sentencia mencionada). Solo de forma subsidiaria reitera la no incorporación de la cláusula general al contrato.

Por ello, entiende la Sala que “debe revisar la aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios (y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de España que la interpreta), pues esa es la cuestión planteada por las partes”.

Al mismo tiempo, la Sala, consciente del carácter vinculante del derecho comunitario, tiene “serias dudas sobre si la aplicación de la legislación española es compatible con los Tratados y las Directivas, y necesita orientación sobre si se debe considerar una restricción injustificada de la competencia en el mercado único y la libre prestación de servicios; o, por el contrario, está justificada como medida de protección al consumidor en una materia no armonizada. Igualmente necesita orientación sobre los criterios a aplicar en la limitación de tipos de interés”.

Las preguntas que se plantea la Sala son:

  • ¿Un mercado único y armonizado es compatible con la imposición de unos intereses máximos en un estado miembro, no existentes (o distintos) en otros estados miembros?
  • ¿Los prestamistas (nacionales o europeos), que pueden operar y competir en todo el mercado único, están obligados a respetarlos?
  • ¿Da lugar a restricción al acceso por los consumidores residentes en España a préstamos ofertados por operadores de otros Estados Miembros?
  • ¿Las normas de protección al consumidor justifican que un estado miembro establezca esas limitaciones y los criterios para aplicarlas?

Por último, la Sala matiza que “no adopta ninguna posición acerca de la conveniencia o no de aprobar disposiciones europeas unificadas en materia de usura, ni pide un pronunciamiento en tal sentido”.

Por su parte, el consumidor invita a la Sala a “utilizar como criterio de comparación los tipos medios a nivel europeo, o los existentes en otros países”. No obstante, advierte la Sala que aquello “supondría no aplicar una Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo”.

Finalmente, “en el caso de que no fuera aplicable con carácter principal la Ley de Represión de la Usura, la Sala analizaría el crédito desde la perspectiva del cumplimiento de lo ordenado en las Directivas, como se ha planteado de forma subsidiaria”.

Así las cosas, entiende el Tribunal que se dan los requisitos del art. 267 del TFUE, suspende el curso de los autos y decide acudir al instrumento de la cuestión prejudicial “para obtener la necesaria orientación del TJUE”.

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