La mención de la «función» de un producto cosmético debe informar claramente al consumidor del uso y del modo de empleo del producto
A. M. resolvió el contrato de compraventa de dichos productos, alegando que el embalaje no contenía información en polaco sobre la función del producto y que, en consecuencia, no era posible identificarlo ni conocer sus efectos, dado que esas características no se desprendían claramente de su presentación. Asimismo, adujo que la información en polaco exigida por la normativa aplicable en Polonia de conformidad con el Derecho de la Unión, únicamente figura en el catálogo, que no va unido al producto.
A raíz de que se desestimara su demanda de reembolso de los gastos de adquisición de dichos productos, A. M. interpuso un recurso ante el Sąd Okręgowy w Warszawie, XXIII Wydział Gospodarczy Odwoławczy (Tribunal Regional de Varsovia, 23.ª Sala Mercantil de Recursos, Polonia), que solicitó al Tribunal de Justicia la interpretación del Reglamento de la Unión sobre los productos cosméticos.
Mediante su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia recuerda, en primer lugar, que este Reglamento tiene por objeto armonizar íntegramente las normas de la Unión a fin de lograr un mercado interior para los productos cosméticos, garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de la salud humana.
A este respecto, el Tribunal de Justicia pone de relieve que existe una estrecha relación, entre, por una parte, la seguridad de los productos cosméticos comercializados y, por otra parte, los requisitos relativos a su presentación y a su etiquetado. En consecuencia, el requisito conforme al cual en el recipiente y en el embalaje de los productos cosméticos debe figurar información sobre
la función del producto cosmético en caracteres indelebles, fácilmente legibles y visibles no puede limitarse a la mera obligación de indicar las finalidades que se persiguen con el uso del producto: limpiar, perfumar, modificar el aspecto, proteger o mantener en buen estado una de las partes del cuerpo enumeradas o corregir los olores corporales. Mientras que esas finalidades permiten determinar si un producto, en función de su uso y del fin que persiga, puede ser calificado de producto cosmético y, por tanto, distinguirse de otros productos que no estén comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, la «función del producto cosmético» se refiere a la indicación de características más específicas del producto.
El Tribunal de Justicia estima que la mención de la «función del producto cosmético» que tiene que figurar en el recipiente y en el embalaje del producto ha de informar claramente al consumidor del uso y del modo de empleo del producto con el fin de garantizar que este pueda ser utilizado con total seguridad por los consumidores, sin constituir un perjuicio para su salud. Compete al órgano jurisdiccional nacional apreciar, atendiendo a las características y a las propiedades del producto en cuestión y a las expectativas del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, la naturaleza y la amplitud de la información que debe figurar a tales efectos en el recipiente y en el embalaje del producto para que pueda ser utilizado sin peligro para la salud humana.
A continuación, el Tribunal de Justicia examina la cuestión de si las menciones relativas a las precauciones particulares de empleo del producto cosmético, a la función del producto y a sus ingredientes, pueden figurar en un catálogo de empresa que incluya además otros productos, cuando en el embalaje o en el recipiente del producto cosmético figure el símbolo de una mano con un libro abierto.
El Tribunal de Justicia señala que cuando se efectúe esa remisión, únicamente se pueden emplear como soporte externo del producto cosmético «un prospecto, una etiqueta, una banda, un marbete o una tarjeta adjunta o unida al producto». Un catálogo de empresa proporcionado por separado, que contenga una descripción del producto o de los productos cosméticos en cuestión, además de la de otros productos de la gama propuesta por el fabricante, no va adjunto o unido a un producto específico. Por otro lado, la utilización de un soporte externo solo está permitida cuando «por razones prácticas» sea imposible indicar esa información en el etiquetado. Esta imposibilidad remite a supuestos en los que por la naturaleza y la propia presentación del producto no sea materialmente posible que figuren en él determinadas menciones.
A este respecto, el hecho de que los productos cosméticos en cuestión sean importados –lo que, teniendo en cuenta el requisito de que las menciones exigidas figuren en la lengua determinada por la legislación de los Estados miembros en los que el producto se ponga a disposición del usuario final, puede originar dificultades de carácter organizativo y económico, vinculadas a la necesidad de traducir determinada información y de proceder a un nuevo etiquetado o, en su caso, a un nuevo embalaje– no constituye en sí mismo una imposibilidad de orden práctico para que tales menciones figuren en el etiquetado. Los costes generados por un nuevo etiquetado de estos productos en otra lengua con vistas a su comercialización en otros Estados miembros no pueden considerarse en ningún caso un motivo que justifique un etiquetado incompleto del producto en el recipiente o en el embalaje. Según el Tribunal de Justicia, ese requisito permite garantizar un nivel elevado de protección de los consumidores. La protección de la salud humana no se podría garantizar plenamente si los consumidores no pudieran tener pleno conocimiento y comprender, entre otras cosas, la mención relativa a la función del producto cosmético en cuestión y las precauciones particulares que se deban observar al utilizarlo. El Tribunal de Justicia considera que la información que los fabricantes o distribuidores de los productos cosméticos objeto del Reglamento tienen la obligación de hacer figurar en el recipiente y en el embalaje del producto, salvo en el caso de que pueda transmitirse eficazmente utilizando pictogramas u otros signos distintos de las palabras, queda desprovista de utilidad práctica si no está redactada en una lengua comprensible para las personas a las que está destinada.
Asimismo, el hecho de que el etiquetado de los productos cosméticos incumba al fabricante de estos productos, y no a su distribuidor, tampoco constituye una imposibilidad de orden práctico para que las menciones requeridas figuren en el etiquetado de dichos productos. A este respecto, el Tribunal de Justicia pone de relieve que la voluntad del fabricante o del distribuidor de esos productos de facilitar su circulación dentro de la Unión no basta por sí sola para justificar que las advertencias obligatorias figuren de forma incompleta. Dado que el concepto de imposibilidad hace referencia, de manera general, a un elemento fáctico sobre el cual no puede influir quien lo invoca, no puede entenderse en el sentido de que permite al productor o al distribuidor de productos cosméticos invocar a su conveniencia un caso de «imposibilidad en la práctica» en razón del número de lenguas, sean o no de la Unión, que haya decidido utilizar.
Por consiguiente, las menciones relativas a las precauciones particulares de empleo del producto cosmético, a la función de dicho producto y a sus ingredientes no pueden constar en un catálogo de empresa al que remita el símbolo de una mano con un libro abierto que figure en el embalaje o el recipiente del producto.