Las medidas de protección a los consumidores en materia de contratación no convencen a los expertos
Hay miles de contratos que han quedado en el aire a raíz de la pandemia del Covid-19. En este contexto, el Gobierno aprobó el RdLey 11/2020 de 31 de marzo en el que se aborda en su artículo 36 la problemática surgida en los contratos de compraventa de bienes o adquisición de servicios, los contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo y los contratos de viaje combinado.
Sin embargo, la redacción del precepto no convence a los expertos en derecho de consumo y contratación que apelan a la buena fe de las partes y a la negociación entre ellas para evitar una judicialización masiva de asuntos en los juzgados.
Para Eugenio Ribón, abogado y presidente de la Asociación Española de Derecho de Consumo, señala que “en caso de imposibilidad de incumplimiento del contrato, el perjudicado deberá poder elegir exigir el cumplimiento, aunque sea tardío, o la resolución del contrato, con la lógica restitución de contraprestaciones”.
También señala que “aún necesitado de una reforma, nuestro centenario Código Civil de 1889, de corte napoleónico, vuelve a reivindicar su raciocinio y previsión al apuntar en su artículo 1.105 que nadie responde de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables”.
Para Ribón, “en el ámbito del consumo no puede haber gran diferencia. Antes bien, en todo caso la legislación tuitiva de los consumidores, se presume que debería potenciar esos derechos atendiendo a la especial fragilidad del consumidor”.
A juicio de este experto, “con estos principios generales, teníamos más que de sobra para solventar los conflictos que indefectiblemente se hubieran producido a raíz de la pandemia del COVID-19. Nuestra regulación nos ofrecía un marco jurídico estable que permitía dar respuesta a consumidores y empresarios en un contexto de previsibilidad y certidumbre jurídica”.
Sin embargo, considera que “esta certidumbre ha quebrado a raíz de la aprobación del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes, complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19”.
Sobre dicha norma señala que “busca desesperadamente el mantenimiento del contrato con objeto de minorar las pérdidas económicas para los empresarios. Ahora bien, este loable fin, no puede pretender alcanzarse a costa de la otra parte que también sufre los efectos de la crisis del COVID-19: los consumidores. El salvavidas empresarial no puede ser el recorte de los derechos del usuario”.
Este experto en derecho de consumo destaca que “el artículo 36 establece un periodo forzoso de negociación de 60 días para permitir al consumidor optar por la resolución del contrato”.
Al mismo tiempo señala que “este plazo, es novedoso en tanto que hasta la fecha no ha existido, como tampoco se ha impuesto en los contratos celebrados entre empresarios para que se pueda instar por el perjudicado la resolución”.
Ribón considera que “se produce una recesión de los derechos reconocidos al consumidor. Así, se observa del contraste de la lectura del artículo 36.2 con la previsión contenida en el artículo 62 TRLGDCU. Y en el caso de los viajes combinados, previsto en el artículo 36.4 una regulación abiertamente opuesta a los derechos reconocidos en la Directiva 2005/2302”.
En su opinión, “se espera de nuestros dirigentes medidas más inteligentes y equilibradas, no un trasvase económico que mantenga indemne al prestador y empobrezca al usuario”.
Buscar equilibrio entre las partes
Para Jesús Sánchez, abogado y secretario de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona, “este artículo aparece porque el legislador se ve obligado a regular muchas situaciones ‘ad hoc’ para resolver cuestiones extraordinarias derivadas de la crisis económica que viene generada por el coronavirus. Por desgracia, las prisas son malas consejeras como hemos visto en este RDLey 11/2020 que se ha modificado para que pudiera entenderse”.
A juicio de este experto, “no se trata de un derecho que se conceda al consumidor, sino una norma que busca una situación de equilibrio derivada de la crisis económica. Esta es una formula que no provoque la resolución automática de los contratos pero no creo que sea una norma de protección del consumidor. Creo que en el Código Civil y en la Ley General de Consumidores y Usuarios ya tenemos una normativa tuitiva de defensa de los consumidores”.
En esta norma, apunta Sánchez, se abre la posibilidad de resolver el contrato “cuando como consecuencia del estado de alarma éste no se pueda cumplir por parte del empresario”.
“El artículo se queda ahí, con lo cual no aclara si estamos ante un incumplimiento defectuoso o ante un incumplimiento grave o esencial o si el retraso me puede permitir la resolución del mismo. Hay toda una normativa complementaria para poder ejercitar lo previsto en este artículo 36”, destaca.
Desde el punto de vista práctico, realmente no cree que genere tanta litigiosidad como se esperaba, “es posible que solo se aplique realmente en supuestos muy concretos como son los viajes combinados y otros casos específicos”.
Este jurista revela que “las propias empresas están dando soluciones a sus clientes porque el mercado tiende a que sus clientes estén contentos para evitar perderlos. El mercado se está autorregulando en este tipo de situaciones y buscando fórmulas de solución de la problemática”.
Sánchez no espera que el legislador modifique el mencionado artículo 36, “sin embargo, hay figuras jurídicas que sí deberían regularse como la cláusula ‘rebus sic stantibus’ que te permite renegociar un contrato adaptándolo a las circunstancias del momento como consecuencia de una crisis como la que estamos viviendo”.
“De esa forma se evitaría la resolución de muchos contratos. Hay que regular esta cláusula como ya lo tiene el sistema francés desde el 2016, el legislador debe afrontar esta necesidad”.
Necesitamos otra norma
Para Manuel Jesús Marín, catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Castilla La Mancha, “el fin del precepto es loable, es decir, impedir que tras el estado de alarma se amontonen en la mesa del empresario decenas de reclamaciones de devolución del precio que difícilmente el empresario podrá atender y que generen quiebras”.
Sin embargo, “este artículo 36 es confuso, está mal redactado y utiliza argumentos propios de la cláusula ‘rebus’ para solventar un problema diferente. Parece dar a entender que el consumidor tiene que negociar durante 60 días pero no dice qué pasa si no se negocia en esa situación concreta. En muchos casos, el consumidor solo quiere que le devuelvan su dinero”.
“Está mal redactado porque el legislador ha copiado el artículo 1.213 del proyecto de Código Civil que se hizo en el 2009. Este proyecto de Código Civil sí regula la cláusula ‘rebus sic stantibus’. En el ámbito de esta cláusula las partes si están obligadas a renegociar y buscar el equilibrio en determinados supuestos”, advierte.
A su juicio, “la cláusula rebus es muy mala solución. En el Código Civil de Alemania e Italia está regulada. En el caso alemán han sacado una norma para regular el efecto del Covid-19 en los contratos. El recurso a la rebus en el Código Civil realmente no vale. La solución a este problema no se alcanza con dicha cláusula”.
También señala que “podría parecer que esta es una norma de protección del consumidor, que este artículo 36 concede al consumidor algún derecho que antes no tenía, pero en realidad no es así, pues la norma lo que hace es paralizar durante un tiempo, al menos 60 días, la posibilidad que tiene el consumidor de obtener la devolución del precio pagado, tras la resolución del contrato”.
Desde su punto de vista “con esta medida, es el consumidor el que da liquidez al empresario pues lo financia durante dos meses y medio. Pero el legislador olvida que quizás el consumidor está en una peor situación económica que el propio empresario e imponerle a él el coste de financiar al empresario puede ser contraproducente”.
Cree que “esta no es la norma que el derecho civil necesitaba. Hubiera sido más adecuado establecer medidas legales sencillas y fáciles de ejecutar y que eviten una posible espiral incontrolada de impagos por parte de los deudores”.
A ese respecto recuerda lo que han hecho en Alemania donde “establecen que todos los contratos cuyas obligaciones sean exigibles durante el estado de alarma si el deudor tiene pocos recursos, no se le puede reclamar el pago, tanto a consumidores como a pequeños empresarios o autónomos hasta el 30 de junio. Se trata de evitar la falta de liquidez de estos profesionales”.
En su opinión, “en esta línea, lo más adecuado hubiera sido establecer una moratoria en el pago de las deudas, es decir, permitir que los contratantes, consumidores o no consumidores, puedan suspender el pago hasta una fecha concreto, como por ejemplo el 30 de junio”.