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El TJUE se posiciona a favor del Supremo en relación con el IRPH

El TJUE se posiciona a favor del Supremo en relación con el IRPH

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha resuelto la segunda cuestión prejudicial planteada por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera instancia nº 38 de Barcelona sobre el IRPH. Ha sido mediante Auto dictado por la Sección 9ª del TJUE de fecha 17 de noviembre de 2021 (asunto C-655/20).

Es importante recordar que esta cuestión prejudicial se formuló como una reacción a las Sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo números 595/2020, 596/2020, 597/2020 y 598/2020, de noviembre de 2020, que recepcionaron la doctrina que el TJUE había sentado en su Sentencia de fecha 3 de marzo de 2020 (asunto C-125/18), pronunciamiento que a su vez resolvía una cuestión prejudicial también planteada también por el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona.

En primer lugar, cabe destacar que la cuestión prejudicial se ha resuelto por medio de Auto y no de Sentencia. Y esta decisión es toda una declaración de intenciones del TJUE, dado que considera que cuando las cuestiones planteadas ya han sido resueltas previamente, es procedente el dictado de un Auto. De lo que se colige que el TJUE ha considerado que lo planteado en la cuestión prejudicial de constante referencia no era novedoso, ya que existía jurisprudencial del Tribunal Europea que permitía abordar las cuestiones planteadas.

En contestación a la primera y segunda cuestión, el TJUE entiende que las dudas relativas a la transparencia de la cláusula que establece como tipo de interés variable el IRPH ya fueron resueltas por la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2020, a la que se remite. Recuerda que la cláusula debe someterse a control de transparencia al afectar a un elemento esencial del contrato y definitorio del precio de la operación. Y que dicho control debe ir más allá de la mera comprensión gramatical y debe permitir al consumidor comprender el funcionamiento del tipo de interés. Y a tal efecto considera relevante tomar en consideración las obligaciones de información impuestas por la normativa sectorial y aquellos hechos que rodearon la contratación, en especial la publicidad y la información precontractual.

En contestación a la tercera cuestión prejudicial -que sin duda era la mas importante y la que constituyó el motor de esta segunda consulta al TJUE- se recuerda que en caso de considerar no transparente la cláusula, el tribunal debe entonces hacer el control de abusividad. La falta de transparencia no le confiere por sí sola el carácter abusivo a una cláusula – considerando nº 37 de la Sentencia-. Por tanto, además de la transparencia, deberá evaluarse la buena fe del profesional y el equilibrio de la cláusula.

En contestación a la cuarta cuestión prejudicial, el TJUE recuerda que en caso de considerar que una cláusula es abusiva, la misma se ha de eliminar como si no hubiese existido. No obstante, si la cláusula es esencial, esto es, si su inexistencia determina que el contrato no pueda existir, el consumidor puede pedir que se mantenga el negocio jurídico integrando la cláusula con derecho supletorio, si la anulación le contrato le es gravosa. No obstante, el consumidor puede renunciar a esta facultad e interesar la nulidad total del contrato.

En contestación a la quinta cuestión prejudicial, el TJUE recuerda que la Directiva 93/13 no permite revisar disposiciones legales o reglamentarias, quedando comprendidas en la exclusión las disposiciones de derecho nacional que se aplican a las partes con independencia de su elección, así como aquellas supletorias que se aplican en defecto de pacto. Por tanto, atendido que el IRPH CAJAS y el IRPH ENTIDADES son tipos establecidos por normas, su metodología de cálculo no puede ser revisada por abusividad. Ni tampoco la norma que estableció como tipo supletorio el IRPH ENTIDADES.

En cuanto a la sexta cuestión prejudicial, el TJUE señala que, si finalmente se anula la cláusula y se opta por el mantenimiento del contrato, la integración de la cláusula por el tipo supletorio ha de ser desde el nacimiento del contrato, dado que carecería de sentido que un mismo contrato fuse gratuito durante un tiempo y devengase intereses durante otro periodo.

Esta resolución del TJUE ha supuesto un claro apoyo a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su doctrina sentada en noviembre de 2020. La cuestión prejudicial no fue otra cosa que una reacción a los pronunciamientos del Supremo y tenía un marcado carácter de recurso, siendo el principal caballo de batalla si la falta de transparencia, per se, tenía que determinar la nulidad de la cláusula, o bien constituía el requisito necesario para tener que hacer el juicio de abusividad como paso previo a la declaración de nulidad. Y esta cuestión ha quedado resuelta de manera categórica y definitiva por el TJUE y en favor del Pleno de nuestro alto tribunal.  Y es bueno que haya sido así, atendidas las reacciones y acusaciones desmedidas e interesadas vertidas por muchos a nuestro Tribunal Supremo justamente en este punto.  Y también hay que agradecer que esta vez el TJUE haya sido bastante claro en sus pronunciamientos.

En conclusión: espaldarazo al Tribunal Supremo y gran paso adelante para que la doctrina alrededor de la abusividad del IRPH queda clarificada.

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